Cuotas de la Seguridad Social y créditos contra la masa en concurso
5 de julio de 2020
Cuotas de la Seguridad Social y créditos contra la masa en concurso
El TS considera que para que
para que las cuotas de la Seguridad Social sean deudas de la masa, los salarios
correspondientes han de ser imprescindibles para la liquidación y autorizados
por el juez.
Se recurre por la Seguridad
Social solicitando que las cuotas de seguridad social correspondientes a los
salarios no pagados, que se habían considerado gastos necesarios para concluir
la liquidación y, por ello, prededucibles, tuvieran la misma consideración.
Señala la Sala que, dado de
que la administración concursal comunicó formalmente la insuficiencia de la
masa activa, conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 176 bis LC, esto
determinó que operara la regla de prelación de pagos prevista en este precepto.
Esta regla de prelación
existe para evitar la arbitrariedad de la administración concursal a la hora de
atribuir la consideración de "créditos imprescindibles para concluir la
liquidación", a los efectos de ser satisfechos de forma prededucible y,
por ello, con anterioridad al resto de los créditos, es necesaria la
autorización judicial, recabada por el trámite del art. 188 LC, con audiencia
de los interesados. Y, a falta de identificación legal expresa, resulta
exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con
precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener
numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que
el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa,
valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.
En el presente caso, las
cuotas de la seguridad social de los salarios de trabajadores devengados con
posterioridad a la comunicación de insuficiencia de masa activa, que según la
Tesorería General de la Seguridad Social han sido considerados gastos
imprescindibles, no consta que la administración concursal haya solicitado la
preceptiva autorización judicial para que los salarios sean considerados gastos
imprescindibles para la liquidación y por ello sean prededucibles, por lo que
si el juez del concurso declara en su sentencia que no ha concedido esa
autorización respecto de los salarios, carece de sentido discutir la
procedencia de considerar también imprescindible el crédito por las cuotas de
la Seguridad Social.
En cualquier caso, si se
llegara a reconocer a esos salarios la consideración de gastos prededucibles,
en atención a que remuneran unos trabajos que eran imprescindibles para las
operaciones de liquidación posteriores a la comunicación de la insuficiencia de
masa activa, por la misma razón también merecerían esa consideración las cuotas
de la Seguridad Social, pues los servicios de unos determinados trabajadores
que se consideran imprescindibles generan no sólo el crédito salarial sino
también el correspondiente a las cuotas de la seguridad social, ya que ambos
tienen el mismo origen, son el coste generado por ese servicio que se habría
considerado imprescindible para concluir las operaciones de liquidación, sin
que a estos efectos se pueda distinguir entre uno y otro, ni resulten de
aplicación las reglas de prelación de créditos del propio art. 176 bis. 2 LC.
Resulta irrelevante a la hora
de determinar si ambos son prededucibles el que este precepto trate de distinta
forma el crédito salarial y el de la seguridad social en atención a que
constituyen gastos necesarios derivado de un servicio imprescindible para
concluir las operaciones de liquidación.
No obstante, como se ha dicho
anteriormente, no se puede estimar el recurso al no haber autorizado el juez
del concurso el pago de los salarios como gastos imprescindibles para concluir las
operaciones de liquidación.
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