La credulidad o incredulidad del consumidor sobre la autenticidad del producto que adquiere no integra el tipo objetivo del delito contra la propiedad industrial
21 de agosto de 2024
La credulidad o incredulidad del consumidor sobre la autenticidad del producto que adquiere no integra el tipo objetivo del delito contra la propiedad industrial
No es posible subordinar la protección penal de la marca a un entendimiento de la "confundibilidad" entre el original y la copia, porque entenderlo así, dejaría fuera del tipo previsto en el art. 274 del CP todos aquellos casos en los que la forma en que el artículo es ofertado queda al margen de los canales oficiales de su distribución
La falta de juicio histórico sobre la realidad de la inscripción de la marca vulnerada no tiene el efecto de la atipicidad de la copia para su posterior venta de productos que reproducen marcas denominativas y signos distintivos idénticos a los de conocidas por notorias marcas de ropa y complementos, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad industrial.
La Sala de lo Penal del Supremo (sentencia 682/2024 de 27 de junio) señala que, en los delitos contra la propiedad industrial, no integra el tipo objetivo la exigencia de que la vulneración de los derechos de exclusividad que sufre el titular de la marca vaya necesariamente acompañada de la credulidad del adquirente que, confundido, paga por un producto de calidad muy inferior al que creía y deseaba adquirir.
El riesgo de confusión no tiene por qué hacerse realidad generando el error en el consumidor.
El consumidor que adquiere objetos de diseño protegido, a un precio sensiblemente inferior al que el mercado asocia al producto original, tiene motivos para sospechar de que no está haciéndose con la marca exclusiva. Sin embargo, la credulidad o incredulidad del consumidor no puede jugar como un elemento neutralizante de la protección penal.
El perjuicio patrimonial que sufren uno y otro, cliente que compra y titular de la marca vulnerada, no tienen necesariamente que converger, y hasta pueden ser susceptibles de un tratamiento penal singular y diferenciado, de forma que quien desembolsa una cantidad de dinero por una vulgar copia que le ha sido vendida por el mismo o similar precio que el producto original, se convierte en víctima de un delito de estafa.
No es posible subordinar la protección penal de la marca a un entendimiento de la "confundibilidad" entre el original y la copia, porque entenderlo así, dejaría fuera del tipo previsto en el art. 274 del CP todos aquellos casos en los que la forma en que el artículo es ofertado queda al margen de los canales oficiales de su distribución.
El derecho de la Unión Europea avala que no procede la exoneración penal en la Directiva 2004/48/CE, en que el respeto efectivo del Derecho sustantivo de propiedad marcaria debe garantizarse mediante una acción específica a nivel comunitario.
En el caso, impuesta una condena por un delito contra la propiedad industrial, la defensa del acusado argumenta en su recurso la necesidad de que el derecho de la propiedad industrial esté registrado conforme a la legislación de marcas; y también la necesidad de que en los productos comercializados se incorporen signos distintivos idénticos o confundibles con el que ha sido objeto de registro conforme a la legislación de marcas.
Se trataba de la venta de copias de marcas denominativas y signos distintivos y aunque efectivamente en los hechos probados no se precisa que sean marcas o signos registrados, el Supremo reitera que el registro no forma parte necesaria del tipo penal, y no obstante, la existencia formal de las inscripciones se reflejaba en los informes periciales que fueron objeto de examen contradictorio en el plenario.
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