La responsabilidad de los administradores, y de otros directivos de la empresa, por las deudas laborales
5 de enero de 2018
La responsabilidad de los administradores, y de otros directivos de la empresa, por las deudas laborales
A estas alturas, ya pocos dudan sobre el riesgo que puede representar para su propio patrimonio personal la aceptación del nombramiento de administrador o consejero de una sociedad. Pero, sin embargo, algunos todavía ignoran que ese riesgo puede también darse incluso aunque nunca hayan sido formalmente designados como administradores o consejeros.
Como es sabido, son los administradores los que tienen la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses para que se adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, se inste el concurso, siempre que esta esté inmersa en cualquiera de las causas de disolución previstas en el artículo 363.1 LSC (siendo una de las más frecuentes la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social). Si los administradores incumplen esta obligación, las consecuencias pueden ser graves para ellos, ya que el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) dice que “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”.
Ampliación de la responsabilidad
Pero la responsabilidad de los administradores puede acabar afectando a otras personas que, aunque no son administradores de derecho, sí lo son de hecho. Así, recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 455/2017, de 18 de julio ha ampliado la responsabilidad por esas deudas sociales al administrador de hecho de una sociedad. Además ha considerado que esa responsabilidad alcanza también a las deudas de tipo laboral, es decir, a las contraídas con los trabajadores por los salarios impagados e incluso por las indemnizaciones de despido que se hubieran devengado tras la causa de disolución.
Pero ¿quién puede ser considerado administrador de hecho? Según dispone el art. 236.3 LSC, aquel que en la realidad del tráfico desempeñe las funciones propias de administrador, e incluso el que dé las instrucciones de actuación a los administradores de la sociedad. No se trata pues de un simple apoderado de la sociedad que cumple las directrices del órgano de administración, sino de alguien que desarrolla, de forma sistemática y continuada, una actividad de gestión sobre materias que son propias del administrador, y lo hace con poder autónomo de decisión y con el pleno respaldo de la sociedad.
A modo de ejemplo, se ha considerado administradora de hecho a la esposa del administrador de derecho de una sociedad anónima que, además de tener el 50% del capital de la sociedad, tenía conferidos amplios poderes. El Tribunal Supremo le ha hecho responsable solidaria, con su propio patrimonio, de las indemnizaciones por despido devengadas tras entrar la sociedad en causa de disolución, dado que intervenía en la gestión de la sociedad con plena autonomía y, de manera habitual, adoptaba decisiones de especial relevancia tanto en el plano laboral como en las operaciones comerciales de la sociedad (STS núm. 455/2017, de 18 de julio). Ha sido también el Tribunal Supremo quien ha aclarado que el dies a quo para computar los cuatro años de plazo para reclamar será, cuando menos, la fecha de la actuación que haya generado la responsabilidad (STS núm. 224/2016, de 8 de abril).
Responsabilidad de los altos directivos
Pero la responsabilidad no se ciñe exclusivamente a los administradores de derecho y de hecho, ya que también podría alcanzar a algunos trabajadores de la empresa, en concreto a los altos directivos. Es esta una de las grandes novedades de la reformada LSC, ya que conforme a su artículo 236.4, cuando la sociedad tenga como órgano de gobierno un consejo de administración y no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona que tenga atribuidas facultades de la más alta dirección de la sociedad, cualquiera que sea su denominación. Ahora bien, también puede ocurrir que la responsabilidad patrimonial del alto directivo venga dada por encajar en la figura de administrador de hecho, en cuyo caso da igual el tipo de órgano de administración que exista en la sociedad.
Por último, todavía existe otra vía de responsabilidad que puede alcanzar a directivos no consejeros y que es muy frecuente en los grupos de empresas, donde unas sociedades son las administradoras de otras sociedades. Ese administrador (persona jurídica) tiene que designar a una persona física que le represente en ese cometido. Pues bien, en estos casos, también la persona física se convierte en responsable solidario de la persona jurídica a la que representa, ya que la LSC le imputa idénticos deberes que al administrador al que representa.
Como puede verse, la responsabilidad por las deudas de una sociedad, incluidas las de tipo salarial o indemnizatorio, se ha visto ampliada y reforzada no solo por la vía normativa, sino también por la doctrina jurisprudencial más reciente.
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