Ante la carga que las crisis migratorias suponen, aboga por un mecanismo basado en la solidaridad, donde los estados deben poner en marcha medidas nacionales efectivas que respeten el Derecho de la UE
El Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, establece un marco común para la gestión del asilo y la migración en la Unión y para el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, así como un mecanismo de solidaridad y los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional.
La Unión debe garantizar la ausencia de controles de personas en las fronteras interiores y formular una política común de asilo, inmigración y gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros, basada en la solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros, que sea justa para los nacionales de terceros países y los apátridas y que respete plenamente el Derecho internacional y de la Unión, incluidos los derechos humanos.
El objeto de la norma es, por tanto, el establecimiento de criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional registrada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, así como el establecimiento de un mecanismo de solidaridad para apoyar a los Estados miembros que se enfrentan a situaciones de presión migratoria.
El Reglamento contiene un marco común para las acciones de la Unión y de los Estados miembros, cada uno dentro de sus respectivas competencias, en el ámbito de las políticas de gestión del asilo y la migración preservando y profundizando en el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad, incluidas las implicaciones financieras de dicho principio entre los Estados miembros, que gobierna las políticas en los ámbitos de la gestión del asilo y la migración de conformidad con el artículo 80 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Dichas acciones tendrán como objetivo garantizar la coherencia entre las políticas de gestión del asilo y la migración en la gestión de los flujos migratorios hacia la Unión, así como abordar las rutas migratorias pertinentes y los movimientos no autorizados entre los Estados miembros.
Además, dispone que la Unión y los Estados miembros observarán el principio de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades al compartir colectivamente la responsabilidad de gestionar la migración, en particular en el ámbito regulado por el Sistema Europeo Común de Asilo.
Deben adoptar todas las medidas necesarias, entre otras, dar acceso a la protección internacional y a condiciones de acogida adecuadas para quienes lo necesiten, promover vías legales, permitir la aplicación efectiva de las normas para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, gestionar el forma eficaz el retorno de los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de residencia en el territorio de los Estados miembros, impedir la migración irregular y los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países y apátridas entre los Estados miembros, combatir el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, incluyendo la reducción de las vulnerabilidades que causan, y prestar apoyo a otros Estados miembros en forma de contribuciones de solidaridad, en calidad de contribución al enfoque integral. Y para abordar las causas fundamentales y los motores de la migración irregular y los desplazamientos forzosos, es necesario promover y crear asociaciones a medida y mutuamente beneficiosas con dichos países.
Además, deben contar con estrategias nacionales que establezcan un enfoque estratégico integral para garantizar que disponen de la capacidad para aplicar eficazmente su sistema de gestión del asilo y la migración, respetando plenamente sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y de la Unión y teniendo en cuenta su situación específica, en particular su ubicación geográfica.
A estos efectos la Comisión debe elaborar una Estrategia Europea de Gestión del Asilo y la Migración quinquenal que establezca el enfoque estratégico para garantizar una aplicación coherente de las estrategias nacionales a escala de la Unión. La Estrategia se adoptará por primera vez a más tardar el 12 de diciembre de 2025, y posteriormente cada cinco años.
Por otra parte, la Comisión adoptará anualmente un informe anual europeo sobre asilo y migración en el que se evalúe la situación en materia de asilo, acogida y migración durante los doce meses anteriores y cualquier posible evolución, y que proporcione una visión estratégica de la situación en el ámbito de la migración y el asilo. Dicho informe será utilizado cuando la Comisión evalúe la situación migratoria general, o evalúe si un Estado miembro se encuentra bajo presión migratoria o en riesgo de presión migratoria o se enfrenta a una situación migratoria importante. Junto a este informe, la Comisión adoptará una decisión de ejecución por la que se determine si un Estado miembro concreto está sujeto a presión migratoria o corre riesgo de estarlo durante el año siguiente o si afronta una situación migratoria importante.
Y cada año, sobre la base de dicho informe y junto a él, la Comisión presentará una propuesta de acto de ejecución del Consejo por el que se establezca el contingente anual de solidaridad necesario para hacer frente a la situación migratoria en el año siguiente de un modo equilibrado y eficaz, reflejando las necesidades anuales de solidaridad previstas de los Estados miembros sujetos a presión migratoria.
También se crea, de una parte, un Foro de alto nivel de la UE sobre solidaridad, para garantizar la aplicación eficaz del mecanismo de solidaridad que se establece, y de otra, un Foro de nivel técnico de la UE sobre solidaridad, para garantizar el buen funcionamiento y la puesta en funcionamiento del contingente anual de solidaridad.
Sin perjuicio de los criterios de responsabilidad que se establecen, todos los Estados miembros se consideran países seguros para los nacionales de terceros países, dado que respetan el principio de no devolución.
Sin embargo, se estima conveniente introducir un método claro y factible para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional en el Sistema Europeo Común de Asilo, basado en criterios objetivos y justos, tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas.
En este sentido, el Reglamento regula el acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional, así como las obligaciones del solicitante, especialmente para evitar las fugas de nacionales de terceros países y apátridas o los movimientos no autorizados entre Estados miembros, y las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones, que deben ser adecuadas y proporcionadas para el solicitante y sus condiciones de acogida. Su valoración tendrá en cuenta las circunstancias individuales del solicitante.
En cuanto sea posible, y en todo caso en la fecha en que se registre la solicitud de protección internacional en un Estado miembro, la autoridad competente de dicho Estado miembro proporcionará al solicitante información sobre sus derechos y obligaciones, detallando el texto el contenido a incluir en dicha información, la cual deberá facilitarse por escrito de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo y en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión sea razonable suponer. Asimismo, los solicitantes tienen derecho a consejo jurídico. Y debe organizarse una entrevista personal con el solicitante para facilitar la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, a menos que el solicitante se haya dado a la fuga, no se haya presentado a la entrevista sin causa justificada o la información proporcionada por el solicitante sea suficiente para determinar el Estado miembro responsable.
De forma específica, la norma presta especial atención a los menores, a fin de garantizar que se preserva el interés superior del niño. Deberá serles facilitada información adaptada a su edad y madurez, debiendo la Agencia de Asilo debe elaborar material informativo adecuado, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales, así como información específica para menores no acompañados y solicitantes vulnerables.
Cada Estado miembro en el que se encuentre un menor no acompañado garantizará que el menor esté representado y asistido por un representante, el cual tendrá los recursos, cualificaciones, formación, conocimientos especializados e independencia adecuados para garantizar que se toma en consideración el interés superior del niño durante los procedimientos a tramitar.
Por otra parte, el Reglamento establece los criterios de determinación del Estado miembro responsable, cuya aplicación se realizará atendiendo a la situación en el momento en que se registró por primera vez la solicitud de protección internacional ante un Estado miembro.
Así, se detallan los criterios aplicables si el solicitante es un menor no acompañado, si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante con residencia legal en un Estado miembro, cuando el solicitante tenga un miembro de su familia cuya solicitud de protección internacional en un Estado miembro todavía no haya sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo, cuando varios miembros de una familia o hermanos menores solteros registren una solicitud de protección internacional en un mismo Estado miembro simultáneamente o en fechas lo suficientemente cercanas como para que los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable puedan desarrollarse conjuntamente, si el solicitante es titular de un documento de residencia válido, si el solicitante está en posesión de un título académico o cualificación expedido por un centro de enseñanza establecido en un Estado miembro, si un nacional de un tercer país o un apátrida entra en el territorio de los Estados miembros a través de un Estado miembro en que se le dispensa de la obligación de visado, si la solicitud de protección internacional se formula en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto de un Estado miembro o si el solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país.
Además, un Estado miembro debe poder abstenerse a su discreción de aplicar los criterios de responsabilidad, en particular, por motivos humanitarios, sociales, culturales y compasivos, con el fin agrupar a miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares, y examinar una solicitud de protección internacional presentada en cualquier Estado miembro, aunque dicho examen no sea su responsabilidad con arreglo a los criterios establecidos.
Los Estados miembros deben indicar en todos los casos el Estado miembro responsable en Eurodac tras haber concluido los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable.
Y para garantizar la rápida determinación de la responsabilidad de un Estado miembro, deben reducirse y racionalizarse los plazos para formular y dar respuesta a peticiones de toma a cargo, para enviar notificaciones de readmisión, así como para interponer y resolver recursos de apelación, sin perjuicio de los derechos fundamentales de los solicitantes.
En este sentido el texto recoge las obligaciones que incumben al Estado miembro responsable, así como los supuestos de cese de responsabilidades.
Por otra parte, y dentro de este contexto, el Reglamento incluye las disposiciones relativas a la regulación de los procedimientos para determinar el Estado miembro responsable (procedimientos de petición de toma a cargo y procedimientos para las notificaciones de readmisión), las garantías procedimentales, el internamiento con fines de traslado y los traslados.
Además, aborda la cooperación administrativa entre los Estados miembros. La Agencia de Asilo establecerá y facilitará las actividades de una o varias redes de autoridades competentes encargadas del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento con vistas a reforzar la cooperación práctica, incluidos los traslados, y el intercambio de información en todas las cuestiones relacionadas con la plena aplicación del presente Reglamento, incluidos el desarrollo de herramientas prácticas, las mejores prácticas y la orientación.
Se introduce un mecanismo de solidaridad para garantizar un reparto más equitativo de la responsabilidad. Las nuevas normas combinan la solidaridad obligatoria para apoyar a los Estados miembros que se enfrentan a una gran afluencia de migrantes con la flexibilidad en cuanto al tipo de contribuciones.
Dispone la norma que el contingente anual de solidaridad, que incluirá las contribuciones fijadas en el acto de ejecución del Consejo, prometidas por los Estados miembros durante la reunión del Foro de alto nivel, servirá como principal instrumento de respuesta de solidaridad para los Estados miembros sometidos a presión migratoria sobre la base de las necesidades establecidas en la propuesta de la Comisión.
Dicho contingente constará de los siguientes tipos de medidas de solidaridad: reubicación, contribuciones financieras aportadas por los Estados miembros destinadas principalmente a acciones en los Estados miembros relacionadas con la migración, la acogida, el asilo, la reintegración previa a la salida, la gestión de las fronteras y el apoyo operativo, y medidas de solidaridad alternativas en el ámbito de la migración, la acogida, el asilo, el retorno, la reintegración y la gestión de fronteras, centradas en el apoyo operativo, el desarrollo de capacidades, los servicios, el apoyo al personal, las instalaciones y el equipo técnico.
Dentro de esta materia el texto se ocupa de la información relativa a la intención de un Estado miembro identificado en la Decisión de la Comisión como sometido a presión migratoria de utilizar el contingente anual de solidaridad, de la notificación de la necesidad de utilizar el contingente anual de solidaridad por parte de un Estado miembro que se considere sometido a presión migratoria y de la puesta en funcionamiento y coordinación de las contribuciones de solidaridad, así como de las deducciones de las contribuciones de solidaridad en caso de presión migratoria y en situaciones migratorias importantes, de las compensaciones de responsabilidad y de las contribuciones financieras o en medidas de solidaridad alternativas.
El porcentaje de las contribuciones de solidaridad que cada Estado miembro debe realizar se calculará de acuerdo con la fórmula que aparece en el anexo I y se basará en los siguientes criterios para cada Estado miembro, según los últimos datos de Eurostat disponibles: el tamaño de la población (ponderación del 50 %) y el PIB total (ponderación del 50 %).
- Reglamento (UE) 2021/1147: se modifican del artículo 2 los puntos 1, 2, 4, 11 y 12 y se añade un punto 15, se añade un apartado 6 bis) en el artículo 15, se modifica el artículo 20, se inserta una letra h bis) en el apartado 2 del artículo 35, se añade un punto c) en el punto 4 del anexo II, se añade un código «007 Acciones de solidaridad» en el anexo VI, cuadro 1, punto IV, y los códigos «006 Reasentamiento y admisión humanitaria, 007 Protección internacional (traslados entrantes), 008 Protección internacional (traslados salientes) y 009 Acciones de solidaridad» en el anexo VI, cuadro 3.
- Reglamento (UE) 2021/1060: en el artículo 36 se inserta un apartado 3 bis) y en el artículo 63 se añade un párrafo a su apartado 6 y un párrafo a su apartado 7.
- Se deroga el Reglamento (UE) nº 604/2013 con efectos a partir del 1 de julio de 2026, y las referencias al mismo se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
- El Reglamento (CE) nº 1560/2003 seguirá en vigor hasta que sea modificado por actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
El Reglamento (UE) 2024/1351 entra en vigor el 11 de junio de 2024, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y será aplicable a partir del 1 de julio de 2026.
No obstante, los artículos 7 a 15, el artículo 22, apartado 1, párrafo cuarto, el artículo 23, apartado 7, el artículo 25, apartados 6 y 7, el artículo 34, apartados 3 y 4, el artículo 39, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 4, y apartado 8, párrafo segundo, el artículo 41, apartado 5, el artículo 46, apartado 1, párrafo quinto, el artículo 46, apartado 4, el artículo 48, apartado 4, el artículo 50, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 50, apartado 5, el artículo 52, apartado 4, los artículos 56 y 57, el artículo 64, apartado 3, el artículo 67, apartado 14, y los artículos 78 a 84 serán aplicables a partir del 11 de junio de 2024.
El artículo 84 de la norma contiene las medidas transitorias.
Fuente: Noticias Jurídicas
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