La revisión de actos firmes por los tribunales económico-administrativos
3 de febrero de 2017
La revisión de actos firmes por los tribunales económico-administrativos
El pasado 12 de enero, la Audiencia Nacional dictó una sentencia que,
en un caso bastante complejo e inusual en la práctica, realiza unas
apreciaciones muy relevantes acerca de la función revisora de los
Tribunales Económico-Administrativos.
El origen de la disputa lo
constituyen unas operaciones que inicialmente el contribuyente calificó
como una compraventa, pero que según el criterio de la Inspección, a
efectos del IVA, debían ser tratadas como una mediación en nombre ajeno
cuyo destinatario era el vendedor de los bienes. Ello determinó que se
negara la deducción del IVA soportado en la compra de los bienes y,
correlativamente, que se reclamara el pago del IVA devengado por los
servicios de mediación que, a juicio de la Inspección, realmente se
estaban prestando.
La Inspección indicó al contribuyente que la
regularización sería neutra, pues por un lado podría recuperar el IVA
soportado no deducible por la vía de ingresos indebidos y, por otro,
podría repercutir las cuotas de IVA devengado al vendedor de los bienes,
como destinatario de los servicios de mediación. De este modo, el
contribuyente desistió del recurso interpuesto frente a la liquidación
inspectora, quedando ésta firme.
Sin embargo, el problema se
planteó en el momento de la repercusión de las cuotas de IVA liquidadas
por la Inspección, ya que el teórico destinatario de los servicios no
aceptó la misma, interponiendo una reclamación entre particulares ante
el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). Para sorpresa del
contribuyente, el TEAC concluyó que la calificación de las operaciones
realizada en la liquidación de la Inspección era errónea y que, por
tanto, no había cuota alguna que repercutir ya que realmente no hubo un
servicio de mediación.
Así, el contribuyente se encontró con que
había ingresado en Hacienda unas cuotas de IVA cercanas al millón de
euros que no podía repercutir al supuesto destinatario y tampoco podría
recuperar por la vía de ingresos indebidos al derivar de una liquidación
firme que, a pesar de la solicitud del contribuyente, no fue revocada
por la Administración.
La Sala, en la sentencia comentada razona
que, efectivamente, una situación como la descrita en la que coexisten
criterios contradictorios en el seno de la Administración es contraria a
la seguridad jurídica del contribuyente, quien actuó ciñéndose al
criterio manifestado por la Inspección. De este modo, se concluye que en
aquellos casos en que se parta de una calificación jurídica que,
independientemente de su corrección, derive de un acto o sentencia
firme, la competencia revisora del TEAC no alcanza a la revisión de
dicho criterio, salvo que, de ser posible, accione un procedimiento
especial de revisión de actos firmes.
En conclusión, el TEAC no
puede arrogarse las competencias de la Inspección en una reclamación
entre particulares para llegar a una solución jurídica distinta a la
declarada en el acto firme, sino que su función debe limitarse
exclusivamente a la revisión de las cuestiones relativas a la
repercusión del IVA.
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