Liquidación de indemnización por extinción de contrato en sociedad de gananciales
7 de noviembre de 2016
Liquidación de indemnización por extinción de contrato en sociedad de gananciales
El TS señala que la indemnización por finalización de relación laboral debe computarse dentro del haber ganancial en la liquidación de la sociedad de gananciales, en la parte correspondiente a un período laboral en el que estaba vigente el matrimonio, siendo la que corresponda al período prematrimonial de carácter privativo, salvo acuerdo en contra de los cónyuges o inversión en una adquisición conjunta.
El Supremo, siguiendo la jurisprudencia al respecto, entiende que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio, porque puede ocurrir que el trabajo que se ha perdido por el despido y que ha generado el cobro de la indemnización correspondiente según las reglas de la LGSS, haya empezado antes del matrimonio, así como debería tenerse en cuenta en la liquidación la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el periodo de tiempo trabajado durante la sociedad de gananciales.
Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deben tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales.
No obstante, en el presente caso, la sentencia recurrida no niega el carácter de bien privativo a la indemnización correspondiente al periodo prematrimonial de vigencia del contrato de trabajo, por contradecir la doctrina citada de la Sala, sino porque se destinó toda la indemnización a una gestión compartida de los recursos económicos existentes en ese momento con una finalidad común.
Es cierto que las indemnizaciones, aunque tuviesen naturaleza privativa, serán gananciales si ambos cónyuges así lo convienen, e igualmente serán gananciales si se invierten en adquisiciones conjuntas, que es el supuesto que entendió la sentencia recurrida, en el que el importe de la indemnización fue empleado en la adquisición de un bien por los cónyuges, al que se le atribuye naturaleza ganancial, solicitándose en la inclusión del valor en venta de dicho bien en el activo de la sociedad por unos bienes que eran gananciales, correspondiendo el pago a ambos esposos.
Por tanto el recurrente debía de haber combatido la atribución de ganancialidad al bien privativo, y al no proceder en ese sentido, y no hallarse infringida la sentencia de contraste que cita, procede desestimar el recurso de casación.
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